JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-3/2010 y sup-jdc-10/2010
ACTORA: ANA RODRÍguEZ CHÁVEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO
TERCERA INTERESADA: GLADYS IMELDA PLEITEZ SORIANO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: maribel olvera ACEVEDO y GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-3/2010 y SUP-JDC-10/2010, promovidos por Ana Rodríguez Chávez, en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, a fin de controvertir las determinaciones contenidas en los oficios de fecha ocho y veintiuno de enero de dos mil diez, por el cual, en el primero de ellos, se tiene por aprobada la solicitud de licencia por tiempo indefinido presentada por Gladys Imelda Pleitez Soriano, y en el segundo, la destitución de la demandante como décimo segunda regidora en el citado Ayuntamiento, y
resultando:
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenidos en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, del expediente al rubro identificado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de México, mediante la cual, se eligieron, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México para el periodo 2009-2012.
2. Asignación de candidatos. El Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, Estado de México, en sesión celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, determinó otorgar, entre otras, la constancia de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, correspondiente a la décimo segunda regiduría del Ayuntamiento del citado municipio, a la siguiente fórmula, postulada por el Partido Convergencia:
PROPIETARIO |
| SUPLENTE | |||
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| |||
GLADYS IMELDA PLEITEZ SORIANO |
| ANA RODRÍGUEZ CHÁVEZ | |||
3. Toma de protesta de los integrantes. El diecisiete de agosto de dos mil nueve, se tomó protesta a los miembros del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, para el periodo 2009-2012, acto al cual no acudió Gladys Imelda Pleitez Soriano.
4. Exhorto a regidora propietaria electa. Por oficio PMT-01/BIS/2009, de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, suscrito por el Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, se exhortó a Gladys Imelda Pleitez Soriano para que en el término de tres días se presentara a tomar protesta del cargo de décimo segunda regidora por el que fue electa.
5. Solicitud de licencia. En esa fecha, Gladys Imelda Pleitez Soriano presentó escrito ante el aludido Presidente Municipal, para solicitar licencia por tiempo indefinido a fin de ausentarse justificadamente de forma temporal de su cargo, por tener problemas de índole familiar afectaron a su salud que le impedían físicamente incorporarse al Ayuntamiento.
6. Toma de protesta a décimo segunda regidora suplente. En acto solemne celebrado el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, tomó protesta a Ana Rodríguez Chávez, como décimo segunda regidora de ese ayuntamiento, en razón de que la regidora propietaria Gladys Imelda Pleitez Soriano no cumplió con la exhortación que se le hizo.
7. Petición de Gladys Imelda Pleitez Soriano. El cuatro de diciembre de dos mil nueve, Gladys Imelda Pleitez Soriano presentó escrito al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, en el cual le solicitó su incorporación como décimo segunda regidora, por estar en plena posibilidad física.
8. Negativa para regresar al cargo. El quince de diciembre de dos mil nueve, Luis Rodolfo Díaz Godínez, Secretario del aludido Ayuntamiento informó a Gladys Imelda Pleitez Soriano que existía imposibilidad jurídica para que regresara al cargo de regidora, en razón de que se había llevado a cabo el procedimiento de sustitución definitiva previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación contenida en el oficio mencionado en el último punto del resultando que antecede, Gladys Imelda Pleitez Soriano presentó, el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, demanda a fin de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por tal motivo, en su oportunidad, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JDC-3066/2009, en esta Sala Superior.
III. Sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-3066/2009. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el numeral anterior, fue resuelto por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el treinta de diciembre de dos mil nueve. El punto resolutivo de esa sentencia, es del tenor siguiente:
ÚNICO. Se revoca la determinación de quince de diciembre de dos mil nueve para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
IV. Primer acto impugnado. El ocho de enero del año en que se actúa, el aludido Presidente Municipal emitió el oficio sin número, en el cual dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-3066/2009. Oficio que es del tenor siguiente.
Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México, a ocho de enero de dos mil diez.
C. GLADYS IMELDA PLEITEZ SORIANO
P r e s e n t e
En cumplimiento a la ejecutoria SUP-JDC-3066/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, notificada al suscrito, el día cinco de enero del presente año, se determina lo siguiente:
1.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en foja 23 de la resolución SUP-JDC-3066/2009 consideró lo siguiente:
“...para el único efecto que la autoridad responsable, dentro del término de TRES días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, emita otra en la que, tomando en consideración los planteamientos que hizo valer la hoy actora en su escrito de diecinueve de agosto de dos mil nueve, provea lo que en derecho corresponda, fundando y motivando adecuadamente su respuesta, en el entendido que habrá de referirse a todos y cada uno de los aspectos que planteó la solicitante, así como a la consecuencia jurídica que la falta de respuesta a la petición de licencia proceda.”
2.- La ejecutoria en mención, vincula a esta autoridad municipal, para emitir una nueva determinación con la finalidad de que se tome en consideración el escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, presentado por Usted para solicitar licencia por tiempo indefinido, así como la consecuencia jurídica que proceda respecto a la falta de respuesta a dicha petición de licencia.
3.- Para mayor claridad, se trascribe el escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, mediante el cual Usted solicitó licencia por tiempo indefinido:
“Tultitlán, México a 19 de agosto de 2009
C.P. MARCO ANTONIO CALZADA ARROYO
PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE
TULTITLÁN DE MARIANO ESCOBEDO, ESTADO DE MÉXICO.
Sirva el medio para enviarle un cordial saludo y aprovecho el mismo para solicitar de Usted, se me tramite y otorgue LICENCIA POR TIEMPO INDEFINIDO para efectos de ausentarme justificadamente de forma temporal de mi cargo de elección popular por las siguientes razones:
1. Derivado del proceso electoral, y de la campaña comenzaron diversos problemas de índole familiar con mi esposo, al grado de poner en riesgo la integración de núcleo familiar.
2. Dichos problemas se han agravado y su seriedad me han obligado a por el momento, a no desempeñar el cargo para el que fui electa.
3. Consecuencia de la problemática familiar, actualmente padezco de un cuadro severo de depresión que me imposibilita físicamente acudir a las sesiones de cabildo, además de que por circunstancias personales, tengo la necesidad de estar viajando constantemente fuera de la demarcación municipal.
4. Es el caso, que por motivos personales, debo concentrarme por este momento, a reorganizar mi familia, la cual no puedo poner en riesgo y dedicarme a la atención del padecimiento mencionado.
5. Por consiguiente, acudo a Usted para que se me otorgue una licencia por tiempo indefinido para ausentarme temporalmente del cargo de regidora y en su momento permitirme reincorporarme a las actividades del H Ayuntamiento.
Sin otro en particular me despido de Usted reiterando mis altas consideraciones.
ATENTAMENTE
C. GLADYS IMELDA PLEITEZ SORIANO”
4.- Del texto antes transcrito, se colige que Usted solicitó licencia por tiempo indefinido, argumentando tener problemas familiares y por padecer un cuadro severo de depresión, motivos que le imposibilitaban acudir a desempeñar las funciones de regidora.
5.- El artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México regula las causas y el procedimiento para la procedencia de las licencias de los miembros de los ayuntamientos tal y como se precisa:
“Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.
Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas.
Las faltas temporales que no excedan de quince días se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas. Las faltas temporales que excedan de quince días serán otorgadas por el ayuntamiento cuando exista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes:
a) Para ocupar otro empleo, cargo ó comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno.
b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva.
c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local.
d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal
debido a enfermedad.
e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas
por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia.”
6. indistintamente de las causas expresadas por Usted para solicitar licencia por tiempo indefinido, lo cierto es, que transcurrieron más de ocho días sin que el ayuntamiento haya resuelto su solicitud de licencia. En consecuencia, de conformidad con el último párrafo del artículo 40, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es procedente tener por aprobada su solicitud de licencia por tiempo indefinido presentada en fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve.
Atentamente
El Presidente Municipal Constitucional de Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México.
V. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el contenido del oficio mencionado en el último punto del resultando que antecede, Ana Rodríguez Chávez presentó, el trece de enero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, demanda a fin de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VI. Tercera interesada. El dieciocho de enero de dos mil diez, Gladys Imelda Pleitez Soriano compareció por escrito, como tercera interesada, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-3/2010.
VII. Toma de protesta a Gladys Imelda Pleitez Soriano. En esa fecha, dieciocho de enero de dos mil diez, el Presidente del citado Ayuntamiento tomó protesta a Gladys Imelda Pleitez Soriano, como décimo segunda regidora del citado ayuntamiento.
VIII. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de enero de dos mil diez, el aludido funcionario municipal, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, y el informe circunstanciado correspondiente.
IX. Turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha veinte de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-3/2010, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando que antecede.
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Solicitud de orden del día de la Vigésima sesión de cabildo. Por oficio identificado con la clave 112/INT, presentado el veintiuno de enero de dos mil diez en la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, Ana Rodríguez Chávez, en su calidad de décimo segunda regidora, solicitó al Presidente Municipal le hiciera llegar el orden del día de la sesión vigésima ordinaria que se celebró ese día a las dieciocho horas.
XI. Segundo acto impugnado. Mediante diverso oficio sin número, de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, el Presidente Municipal de Tultitlán, Estado de México, dio respuesta al oficio clave 112/INT, suscrito por Ana Rodríguez Chávez, Oficio cuya imagen (se reproduce) es la siguiente:
XII. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-3/2010, para su correspondiente substanciación.
XIII. Vista a la actora. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó, en el expediente SUP-JDC-3/2010, dar vista a la actora Ana Rodríguez Chávez, con copia simple del informe circunstanciado y del escrito de tercero interesado para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificara, expresara por escrito lo que a su interés conviniera.
XIV. Desahogo de vista. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintisiete de enero de dos mil diez, Ana Rodríguez Chávez desahogó la vista hecha en proveído de veintidós de enero del año en que se actúa
XV. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con la resolución contenida en el oficio mencionado en el punto XI de los resultandos, Ana Rodríguez Chávez presentó, el veintisiete de enero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda a fin de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
XVI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-10/2010, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando que antecede.
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVII. Radicación. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-10/2010, para su correspondiente substanciación.
XVIII. Requerimiento. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil diez, toda vez que el citado medio de impugnación se presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, autoridad no señalada como responsable y al no obrar en autos constancia alguna que acreditara que se llevó a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de integrar debidamente la relación jurídico-procesal correspondiente, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, para que diera cumplimiento a lo establecido en los preceptos antes citados.
El ocho de febrero del año en curso, el Presidente Municipal del aludido Ayuntamiento desahogó el requerimiento ordenado, remitiendo a esta Sala Superior su informe circunstanciado, cédula de publicitación y escrito de tercero interesado.
XIX. Admisión y propuesta de acumulación. Mediante proveídos de cinco y dieciséis de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios ciudadanos antes precisados.
Asimismo, en el acuerdo de admisión dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10/2010, el Magistrado Flavio Galván Rivera determinó proponer, al Pleno de esta Sala Superior, su acumulación al diverso SUP-JDC-3/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
XX. Cierre de Instrucción. Por acuerdos de veintitrés de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en los juicios que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos juicios, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Ana Rodríguez Chávez, por su propio derecho, en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, porque aduce que con los actos reclamados se infringe su derecho a ser votada, en su vertiente de permanencia en el cargo de elección popular para el que fue designada.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad en la materia jurisdiccional electoral ha determinado que el derecho a votar y ser votado conforman una sola institución, atinente a la elección de los órganos del Estado, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que se fue electo, así como su permanencia y ejercicio, por regla general, deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por tanto, se debe tener en consideración que esta Sala Superior, el ocho de julio de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-5/2009, originada por la contradicción de criterios entre los sustentados por esta Sala Superior y la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca, Estado de México determinó su competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten cuando se controvierta actos o resoluciones que vulneren el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de diputados.
En este sentido, si este órgano jurisdiccional tiene competencia en el supuesto indicado, relacionado con el acceso y ejercicio de cargo de diputados, por identidad de razón, es competente para conocer de este asunto, en tanto se aduce conculcación al derecho de ser votado en la vertiente de permanencia al cargo de una regidora municipal.
Sirve de apoyo la jurisprudencia que emanó de la referida contradicción de tesis cuyo rubro y texto es:
ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.
Por ende, es válido concluir que a esta Sala Superior corresponde conocer de estos medios de impugnación, en la que la demandante aduce transgresión a su derecho a ser votada, en su vertiente de permanencia y ejercicio de un cargo de elección popular.
Igual criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3066/2009.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los actores, para promover los juicios radicados en los expedientes SUP-JDC-3/2010 y SUP-JDC-10/2010, se advierte que entre ambos existe conexidad en la causa, porque en los dos juicios la actora Ana Rodríguez Chávez aduce conculcación al derecho de ser votado en la vertiente de permanencia en el cargo de regidora del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es, como lo propone el Magistrado Instructor, decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10/2010, al diverso SUP-JDC-3/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
La acumulación de los juicios conexos, que han quedado precisados con antelación, se decreta para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en los juicios al rubro identificados, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por el Presidente Municipal de Tultitlán, Estado de México, al rendir los respectivos informes circunstanciados, así como por las invocadas por la tercera interesada, por ser su examen preferente, ya que versan sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
A. Presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-10/2010, tanto la autoridad responsable como la tercera interesada aducen como causal de improcedencia la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa a la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable.
Al respecto, a juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, ni a Gladys Imelda Pleitez Soriano, en primer lugar, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la aludida causal no opera de forma automática por el sólo hecho de presentar la demanda ante autoridad distinta de la responsable, toda vez que la interpretación del aludido precepto legal se debe llevar a cabo en relación con lo establecido en el artículo 17, párrafo 2, de la mencionada Ley General, que prevé la hipótesis de que el funcionario u órgano receptor remita el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, situación en la que no opera el desechamiento de la demanda, si el escrito se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, porque la ley no exige para la validez del acto, la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino solamente su presentación oportuna ante quien la debe recibir.
Aunado a lo anterior, en el caso que se analiza, existe una circunstancia extraordinaria imputable a la autoridad responsable, en tanto que hay manifestación expresa de la enjuiciante de haber tenido conocimiento de su separación del cargo de décimo segunda regidora del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, en fecha veintiuno de enero de dos mil diez, según lo cual, el último día para promover su medio de impugnación, fue el veintisiete de enero de este año, fecha en la que acudió a este órgano jurisdiccional para presentar su demanda, lo cual en principio implicaría la presentación ante una autoridad distinta de la responsable, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente SUP-JDC-10/2010, se advierte lo siguiente:
La actora manifiesta que intentó presentar su escrito en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento Municipal de Tultitlán, Estado de México, autoridad responsable en los juicios en que se actúa, el propio veintisiete de enero del año en que se actúa, sin embargo, precisa que el personal del citado Ayuntamiento se negó a recibir la demanda.
Por tanto, la negativa a recibir la demanda de Ana Rodríguez Chávez, constituyó la razón que la condujo a que, el veintisiete de enero del año en que se actúa, último día para la presentación oportuna de la demanda relativa al juicio que se resuelve, la presentara ante esta Sala Superior.
En este sentido, la presentación de la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-10/2010, directamente en esta Sala Superior, tiene justificación ante la imposibilidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Por tanto, esta Sala Superior considera que aun cuando la demanda se haya presentado ante autoridad distinta a la responsable, esto obedece a una circunstancia extraordinaria, imputable a la autoridad encargada de recibir el medio de impugnación.
Similar criterio ha sido sostenido en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-2986/2009. Asimismo, resulta aplicable, en lo que al caso corresponde, la Tesis XXXIII/2007, aprobada por unanimidad de votos, por esta Sala Superior en sesión pública de diecisiete de octubre de dos mil siete, cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (Legislación de Baja California y similares).—De la interpretación del artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se determina que los plazos para la presentación de los medios de impugnación obedecen a criterios ordinarios y objetivos, por lo que cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la extemporaneidad en su presentación. Esto es así, siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal; en consecuencia, dicha circunstancia no debe generar el desechamiento por extemporaneidad del recurso o medio de impugnación correspondiente, para preservar el derecho de acceso a la justicia completa.
No pasa desapercibido que la hipótesis de la tesis citada, implica la aportación de algún medio de convicción, que permita concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal, sin embargo, por un principio de equidad y de acceso a la justicia, y por no existir elementos objetivos que desvirtúen la afirmación de la enjuciante, a juicio de esta Sala Superior, se debe estimar que no asiste la razón a la autoridad responsable y a la tercera interesada respecto a que esta Sala Superior debe desechar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano SUP-JDC-10/2010.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la carga de la prueba le corresponde a la autoridad responsable, en razón de que la afirmación de la actora en el sentido de que en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, se negaron a recibir su escrito, entraña un hecho negativo que no está obligada a probar, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece lo siguiente:
Artículo 15
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Por la razón anterior, se concluye que corresponde a la autoridad responsable la carga de la prueba de que no hubo tal negativa de recibir el escrito de demanda que presentó la demandante.
Sin embargo, en su informe circunstanciado, sólo exhibió testimonio de la escritura cinco mil quinientos noventa y uno, volumen ciento veintiuno, del protocolo a cargo del notario público ciento treinta del Estado de México, y a juicio de esta Sala Superior, la citada documental, por sí sola, es insuficiente para determinar que no hubo negativa a recibir la demanda de Ana Rodríguez Chávez, por ser declaraciones testimoniales de personal del Ayuntamiento Municipal de Tultitlán, Estado de México, que tienen un vínculo de subordinación laboral con una de las partes.
En este sentido, si bien es cierto, en materia electoral es admisible la prueba de testigos, cuando las declaraciones consten en acta levantada ante fedatario público, que hayan sido recibidas directamente de los declarantes y que éstos queden debidamente identificados, se asiente la razón de su dicho, y que, al declarar, cumplan con las formalidades señaladas en la ley, sin embargo, la fuerza convictiva de las citadas pruebas se puede desvanecer si los declarantes tienen algún interés o relación con alguna de las partes, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, como en el caso acontece.
Resultan aplicables mutatis mutandi los criterios emitidos en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-255/2001 y SUP-JRC-266/2001, base de las tesis relevantes S3EL 122/2002 y S3EL 140/2002, emitidas por esta Sala Superior, consultables, respectivamente en las páginas ochocientas treinta y una a ochocientas treinta y dos, y novecientas cincuenta y una a novecientas cincuenta y dos de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, cuyos rubros y textos son al tenor siguiente:
PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO (Legislación de Oaxaca y similares).—En términos de los artículos 212, párrafo 1 y 291, párrafos 5 y 7 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se advierte que, en materia electoral es admisible la prueba de testigos, siempre que las declaraciones consten en acta levantada ante fedatario público, que hayan sido recibidas directamente de los declarantes y que estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho, sin que la ley exija para que sean tomadas en cuenta esas declaraciones, que quienes las rinden demuestren tener el carácter de electores en las listas nominales de las secciones electorales y casillas en las que hayan acaecido los hechos sobre los que declaren. Ello se explica si se atiende a la naturaleza de la prueba testimonial, la cual consiste esencialmente en la narración que hace un tercero ajeno a la controversia, sobre determinados hechos que percibió por medio de los sentidos, en forma directa o indirecta, y si se circunscribe esa noción esencial a la materia electoral, es posible colegir conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, que en determinadas circunstancias pueden ocurrir hechos relacionados con un proceso electoral y que de esos hechos se pueden percatar algunas personas que no tengan el carácter de electores en las casillas o en la sección electoral de que se trate, sin que exista justificación legal para negarles la posibilidad de rendir su testimonio porque, al no ser parte en la controversia, no es necesario que demuestren estar legitimados como electores, sino que basta con que, al declarar, cumplan con las formalidades señaladas en la ley.
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).—En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Por otra parte, cabe precisar que al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable exhibió copia simple de un oficio sin número de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, en el que se asienta la recepción de éste, con la siguiente leyenda: “RECIBÍ NOTIFICACIÓN QUE SE ME SEPARA DEL CARGO EL DÍA 22-ENERO-2010 15:31 HRS. ANA RODRÍGUEZ CHAVEZ” y una rúbrica, sin embargo no es un elemento que aporte la autoridad responsable a fin de controvertir o desvirtuar la afirmación de Ana Rodríguez Chávez, de haber tenido conocimiento del acto impugnado el veintiuno de enero de dos mil diez, aunado a que ha sido criterio de esta Sala Superior, que para efectos del cómputo del plazo para interponer los medios de impugnación, es aquella en la que el actor aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado conforme a la tesis relevante S3EL006/99, consultable a fojas trescientas venticinco a trescientas veintiséis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguiente:
ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—El artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
B. Falta de interés jurídico. El aludido Presidente Municipal y la tercera interesada aducen, en los juicios que ahora se resuelven, que el acto impugnado, atribuido al primero de los señalados, no afecta el interés jurídico de la demandante, porque con el acto reclamado de manera alguna se le priva a la demandante del derecho de ser regidora suplente del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, para el cual fue designada.
Al respecto, esta Sala Superior concluye que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 79, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el interés jurídico ha sido concebido, como el que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público o privado— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado, por lo que supone la reunión de los siguientes elementos: 1) La existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y 3) Que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida.
La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante.
Conforme a los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo se debe promover por éstos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos.
En ese sentido, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se aduzca la violación a alguna de esas prerrogativas; esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación, o bien, que la resolución que se emita, pueda traer como consecuencia, posibilitar al actor el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.
Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002, consultable en la página ciento cincuenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de rubro y texto siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En el caso, se advierte que los actos impugnados son las determinaciones del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, por las cuales: 1) Se tiene por aprobada la solicitud de licencia por tiempo indefinido presentada por Gladys Imelda Pleitez Soriano, y 2) La destitución de la demandante como décimo segunda regidora en el citado Ayuntamiento. En este sentido, su pretensión al controvertir las mencionadas determinaciones, es que éstas se revoquen para que ella pueda permanecer en esa regiduría en lugar de Gladys Imelda Pleitez Soriano.
En este contexto, esta Sala Superior advierte que con los actos reclamados se actualiza una vulneración objetiva, clara, directa y suficiente a su derecho político-electoral de ser votada, tutelado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su vertiente de permanencia en el cargo para el que fue electa, y toda vez que fue separada de su cargo que venía desempeñando, es evidente que tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, no se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora.
C. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables.
Tampoco asiste la razón a la tercera interesada, al aducir que en los casos en estudio se actualiza la causal de improcedencia consistente en que “los agravios que endereza en la demanda pretender impugnar la resolución dictada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al expediente SUP-JDC-3066/2009”, porque confunde la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), consistente en que se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia, con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables.
En este sentido cabe precisar, como ya se ha analizado, que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicado, Ana Rodríguez Chávez, no promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-3066/2009.
D. Acto consumado de un modo irreparable. La tercera interesada argumenta que las demandas de los juicios en que se actúa deben ser desechadas, ya que, en su concepto, el acto reclamado se ha consumado de un modo irreparable, en razón de que el dieciocho de enero de dos mil diez, al tomar posesión del cargo, se reincorporó como décimo segunda regidora, al Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, sin embargo, este tema se debe analizar en el fondo por estar estrechamente vinculado al estudio la litis planteada en el juicio al rubro identificado.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra causal de improcedencia, considera que es conforme a Derecho llevar a cabo el estudio de fondo de la litis planteada.
CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, que dio origen al juicio identificado con la clave SUP-JDC-3/2010, Ana Rodríguez Chávez expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la determinación del Presidente Municipal Constitucional de Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México (sic), de fecha 8 de enero del año en curso, en el sentido de considerar procedente y tener por aprobada, la solicitud de licencia por tiempo indefinido, presentada supuestamente por la C. Gladys Imelda Pleitez Soriano, de fecha 19 de agosto de dos mil nueve.
PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio personal y directo el acto de autoridad que se reclama, porque contradice lo dispuesto por el artículo 35 de Nuestra Carta Magna, que reconoce entre las prerrogativas de todo ciudadano las siguientes: Votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
El ejercicio del derecho a votar y ser votado, reviste igualmente la naturaleza de un verdadero deber constitucional, en la medida que en su cabal y pleno cumplimiento se finca la soberanía nacional y se erige como sustrato esencial de la democracia que sirve de base para la legitimación del poder público.
La dualidad que implican los citados derechos fundamentales constituye una unidad en la construcción del sistema democrático mexicano, en tanto que esas prerrogativas convergen en un elemento común, atinente a la integración legítima de los poderes públicos.
Esa característica permite que la tutela jurídica que ejercen las autoridades electorales para salvaguardar esos postulados fundamentales, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, no se colme únicamente con el derecho a participar en una contienda electoral, sino que contemple también el de ocupar el cargo público que la propia ciudadanía encomienda mediante el ejercicio del sufragio.
Así lo ha establecido esta Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ 27/2002, que puede consultarse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 96-97, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe).
El ámbito constitucional en que se enmarca la tutela jurisdiccional de esos derechos fundamentales, está sujeto a las restricciones debidas que imponga la propia norma fundamental, acorde con la disposición general contenida en el numeral 1º, que estatuye: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”
La posición que revela el poder constituyente en nuestro país es acorde con la visión que ha aportado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en el ejercicio de su función contenciosa y en interpretación del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aludió a que las restricciones a derechos fundamentales, en su aplicación, han de analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en el periodo histórico, de manera que, se reafirme el carácter restrictivo con que debe utilizarse el margen de apreciación, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos.
Por tanto, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
En ese tenor, resulta insoslayable el que se preserve el orden jurídico establecido, y por tanto resulta insostenible el acto de autoridad que se señala, porque se vulneran con ello mis derechos político electorales del ciudadano.
SEGUNDO AGRAVIO.- Me causa agravio personal y directo el auto de autoridad que se señala, en razón de que el mismo se sustenta en la inaplicación que se pretende hacer del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que en lo conducente señala:
Artículo 20.
(Se transcribe).
Esto es así, porque en el caso que nos ocupa, yo pase a ejercer el cargo de regidora, ante la omisión de la entonces regidora propietaria, de presentarse a protestar conforme a la ley, el cargo para el que había sido electa, como se acredita con el informe rendido por el Lic. Luis Rodolfo Días Godínez, Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Tultitlán, Estado de México, de fecha 1º de septiembre de 2009, mismo que en el punto 8 a la letra manifiesta “como se acredita con la copia certificada del acta solemne de toma de protesta, el día 31 de agosto del año 2009, a las 14:45 horas, la C. Ana Rodríguez Chávez, protestó en términos de ley asumiendo la calidad de décimo segundo regidor propietario del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán México”, a fojas 220 y 21 del expediente de la Contraloría del Poder Legislativo del Estado, Delegación Valle de México. Lo cual se corrobora con el Acta solemne de toma de protesta de la suscrita Ana Rodríguez Chávez, de fecha 31 de agosto del año 2009, rubricada por los ciudadanos Marco Antonio Calzada Arroyo, Presidente Municipal Constitucional, Ana Rodríguez Chávez, Décima Segunda Regidora, Lic. Luis Rodolfo Díaz Godínez, Secretario del Ayuntamiento y el Ing. Mario Romero Montiel, Testigo de Asistencia, misma que obra a fojas 39 del expediente de referencia.
Sin soslayar que en el caso que nos ocupa, resulta relevante manifestar que el derecho de la ciudadana Gladys Imelda Pleitez Soriano, de protestar el cargo, precluyó una vez concluido el término de ley, razón por la cual fui convocada a protestar el cargo para sustituirla en forma definitiva.
TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio personal y directo la determinación que se combate, porque resulta contraria a lo establecido también en la Ley Orgánica Municipal, precisamente en los artículos 31 fracción XLIII, 40 y 41 párrafo cuarto en donde se establece con meridiana claridad que la suplencia de los miembros del ayuntamiento opera para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones y de ninguna manera en forma indefinida, más aun cuando pretende hacer valer una supuesta licencia, alguien que en ningún momento ha detentado el cargo sobre el que estaría expensa dicha licencia. La anterior argumentación se sustenta en los artículos referidos que en lo que interesa señalan:
Artículo 31.
Artículo 40.
Artículo 41.
(Se transcriben).
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 115 fracción I, párrafo cuarto, que: “Si alguno de los miembros dejaré de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley”.
Así también, es menester hacer mención, a que la supuesta causa justa, que se argumenta para la pretendida licencia “ derivado del proceso electoral y de la campaña, comenzaron diversos problemas de índole familiar con mi esposo, al grado de poner en riesgo la integración del núcleo familiar…..Dichos problemas se han agravado y su seriedad me han obligado a por el momento, a no desempeñar el cargo para el que fui electa”, resulta insubstancial ante la salvedad de que la ciudadana Gladys Imelda Pleitez Soriano, ha venido ocupando el cargo de asesora de la suscrita, dándose para ello de alta ante el referido ayuntamiento, así como ante el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y Municipios, cobrando los salarios correspondientes, como se acredita con la copia del oficio número RLAP/48/2009, de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito por la Lic. Mary de Lourdes Guzmán Villalda, encargada de Recursos Humanos del ya referido ayuntamiento de Tultitlán, en el cual manifiesta que a partir del 18 de agosto del 2009, la C. Gladys Imelda Pleitez Soriano, causó alta, desempeñando el cargo de asesor adscrita a la Décima Segunda Regiduría, cuyo original obra en el Incidente Innominado agregado al JDC 3066/2009, así como también el diverso oficio 100/INT, de fecha de recibido 5 de enero del año en curso, por medio del cual la suscrita solicita al Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Tultitlán, copia certificada de los recibos de nómina cobrados por la C. Gladys Imelda Pleitez Soriano, con número de nomina 9365, anexando una copia simple de uno de los recibos.
Adicional a lo anterior, el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal dispone que los miembros del ayuntamiento, necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, y en el caso que nos ocupa es de explorado derecho que el ayuntamiento está integrado por el cabildo en pleno, no así de manera personal por el Presidente Municipal. Artículo que fue reformado en esos términos y que no corresponde al fundamento esgrimido por dicho ejecutivo, en el acto de autoridad que se combate.
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de México, que dispone: “En ningún caso los ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del presidente Municipal, ni éste por sí solo las de los ayuntamientos, ni el ayuntamiento o el Presidente Municipal, funciones judiciales”.
CUARTO AGRAVIO.- Me causa agravio personal y directo la determinación del Presidente Municipal en cuestión, porque viola lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en el artículo procedente que establece:
Artículo 119.
(Se transcribe).
Calidad de la cual carece la susodicha Gladys Imelda Pleitez Soriano, toda vez que es mexicana por naturalización, como se acredita con el certificado de identificación nacional, expedido por el Jefe del Departamento del Registro Nacional de Extranjeros, Lic. Genaro González Licea, de fecha 29 de mayo de 1984, dependiente de la Dirección General de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación y la Declaratoria de Naturalización a favor de la impetrante, de fecha 23 de febrero de 1984, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores Lic. Adolfo Alanís Pastrana, cuyos originales obran en los archivos de las citadas dependencias del Ejecutivo Federal, motivo por el cual solicito se requieran por los conductos legales; manifestando con ello la ilegibilidad de esta persona, para ocupar el cargo que pretende.
Cabe destacar que el concepto elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrado como candidato o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad del ciudadano para ejercer determinada función.
Asimismo, es verdad que ese órgano jurisdiccional tiene establecido el criterio firme de que la elegibilidad de los candidatos para ocupar un cargo de elección popular, se puede analizar en dos momentos: primero, cuando la autoridad administrativa se pronuncia sobre el registro de los candidatos, y segundo, cuando dicha autoridad califica la validez de la elección.
Ello es así, puesto que la configuración del mandato constitucional no está condicionada a temporalidad alguna y, en consecuencia, es procedente la suspensión en cualquier tiempo, esto es, aun después de cualquiera de los momentos antes mencionados definidos por esta Sala Superior, hecha excepción del caso en que, en sede administrativa o judicial, se haya determinado en forma definitiva a través de las instancias correspondientes, la elegibilidad de cierto candidato, desestimando la actualización de la hipótesis en cuestión, es decir, cuando se haya resuelto que no se surte precisamente el supuesto normativo consistente en encontrarse prófugo de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, encargado de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos firmes (sic) de las autoridades competentes en la República Mexicana, motivo por el cual, presento la correspondiente demanda de Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que nos ocupa
QUINTO AGRAVIO.- Me causa agravio personal y directo la determinación del Presidente Municipal en cuestión, porque viola en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra expresa y ordena:
“Artículo 128.”
(Se transcribe).
De igual manera el Presidente Municipal Constitucional con el acuerdo que se impugna violenta en mi perjuicio y mis derechos, por conculcar en su acuerdo lo dispuesto por el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México que a la letra expresamente dice:
“Artículo 144.”
(Se transcribe).
En el presente caso y como queda plenamente probado, la ciudadana Gladys Imelda Pleitez Soriano, no ocurrió al acto solemne de protesta del cargo; como Décima Segunda Regidora del Ayuntamiento del Tultitlán del Estado de México; de igual manera no ocurrió a la sesión de instalación del Ayuntamiento del Municipio de Tultitlán, Estado de México que tuvo verificativo el día 18 de agosto del 2009.
Por no haber tomado protesta del cargo como Décima Segunda Regidora del ya mencionado Ayuntamiento, no tomó posesión del mismo, razón ésta por lo que se acordó por el Presidente Municipal otorgarle, con sustento en el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, un plazo de tres días para que ocurriera a protestar el cargo de Décima Segunda Regidora del Ayuntamiento de Tultitlán, México y a tomar posesión del mismo, notificándole a la señora Gladys Imelda Pleitez Soriano el acuerdo respectivo, sin que ésta lo hubiere impugnado, por lo que el mismo es un acto firme.
Por no haberse presentado la señora Gladys Imelda Pleitez Soriano a protestar el cargo, fui llamada a protestar en forma definitiva como Décima Segunda Regidora del Ayuntamiento de Tultitlán, México, con el carácter de definitiva.
Por no haber protestado el cargo, ni haber tomado posesión del mismo, la señora Gladys Imelda Pleitez Soriano, no tuvo el carácter de servidora pública o funcionaria como Décima Segunda Regidora del Ayuntamiento de Tultitlán, México, por lo tanto, no estaba en aptitud de solicitar una licencia a una puesto, cargo o trabajo como Décima Segunda Regidora del Ayuntamiento citado; lo anterior, por así ordenarlo el artículo 128 de la Constitución Federal y el artículo 144 de la Constitución Local del Estado de México, en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; el acuerdo que se impugna permite en mi agravio y perjuicio de mis derechos constitucionales que la señora Gladys Imelda Pleitez Soriano pueda acceder a un cargo que perdió en definitiva por no protestarlo en el término de lo expresamente dispuesto por la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado de México, ni dentro del plazo que se le otorgó para realizarlo; permitir, tramitar y acordar una licencia indefinida para ausentarse de un cargo que no fue protestado y del cual no se tomó posesión a la Señora Gladys Imelda Pleitez Soriano, me causa agravio, por ello en el momento que lo solicite ésta pueda protestar el cargo y tomar posesión de la Décima Segunda Regiduría del Ayuntamiento de Tultitlán, México, y por ello, destituirme del mismo, no obstante que lo proteste en definitiva.
Asimismo, en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10/2010, Ana Rodríguez Chávez hizo valer los siguientes conceptos de agravio:
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la determinación del Presidente Municipal Constitucional de Tultitlan (sic) de Mariano Escobedo, Estado de México de separarme del cargo de regidora, al haber colocado en mi lugar a la C. Gladys Imelda Pleitez Soriano, con fecha 18 de enero del año en curso, de lo que tuve conocimiento hasta que me presente a ejercer mi mandato y se me negó el ingresar al cabildo, esto con fecha 21 de enero del año en curso.
AGRAVIO ÚNICO.- Me casa agravio personal y directo el acto de autoridad que se reclama, porque contradice lo dispuesto por el artículo 35 de Nuestra Carta Magna, que reconoce entre las prerrogativas de todo ciudadano las de Votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y ejercer en plenitud dicho cargo, siempre y cuando se cuenten con las calidades que establezca la ley, lo que opera por decirlo así a mi favor y no en bien de la C. Gladys Imelda Pleitez Soriano.
Considero que no se le debió de haber permitido ocupar el cargo que yo tenía, porque esa no fue la resolución de ese Tribunal, porque yo lo había asumido en plenitud y en forma definitiva. Es Insulso pensar que después de varios meses de ejercicio de la administración quiera regresar, cuando no se presento a integrar el ayuntamiento en tiempo y forma y porque sostiene su hecho en una licencia por demás indebida. No es posible que se afecte el funcionamiento de un órgano gubernamental, al violar lo que señala la Constitución Local y la Ley Municipal.
En ese tenor, resulta insoslayable el que se preserve el orden jurídico establecido, y por tanto resulta insostenible el acto de autoridad que se señala, porque vulnera mis derechos político electorales.
El segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, dispone:
Artículo 20.- La ausencia de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento saliente en los actos de protesta y toma de posesión, no podrán impedir la celebración de éstos, en cuyo caso el presidente entrante realizará tales actos ante el presidente o cualquier otro miembro del Ayuntamiento saliente; o en ausencia de éstos, ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado.
Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presenten a rendir su protesta de Ley sin justa causa, el Presidente Municipal o el representante del Ejecutivo, exhortarán a los miembros propietarios que fueron electos para dichos cargos, a que se presenten en un término máximo de tres días; de no concurrir estos en ese plazo, se llamará a los suplentes, para sustituirlos en forma definitiva.
Tratándose de regidores de representación proporcional, si no se presentan el propietario y el suplente en el plazo indicado en el párrafo anterior, la exhortación se extenderá en orden descendente a los siguientes regidores de la planilla respectiva.
Esto es así y se acredita con la declaraciones ante Notario Público que exhibo, primero porque yo ocupaba dicho cargo y segundo porque indebidamente y hasta últimas fechas se me imppidio (sic) ejercer dicha encomienda de regidora.
No omitiendo mencionar que el derecho de la C. Gladys Imelda Pleitez Soriano, de protestar el cargo, precluyo (sic) una vez concluido el término de ley, o cuando más a los tres o diez días, atento lo dispuesto por la Ley Civil Procedimental, razón por la cual fui convocada a protestar el cargo para sustituirla en forma definitiva.
Adicional a lo anterior, también se viola la Constitución Política del Estado en el artículo procedente que establece:
Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y
III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.
Artículo 15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado
“Los integrantes del Ayuntamiento de elección popular, deberán cumplir con los requisitos previstos por la ley y no estar impedidos para el desempeño de sus cargos, de acuerdo con los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.”
Calidad de la cual carece la susodicha Gladys Imelda Pleitez Soriano, toda vez que es mexicana por naturalización, como se acredita con el certificado de identificación nacional, expedido por el Jefe del Departamento del Registro Nacional de Extranjeros, Lic. Genaro González Licea, de fecha 29 de mayo de 1984, dependiente de la Dirección General de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación y la Declaratoria de Naturalización a favor de la impetrante, de fecha 23 de febrero de 1984, suscrita por el Director General de asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores Lic. Adolfo Alanís Pastrana, cuyos originales obran en los archivos de las citadas dependencias del Ejecutivo Federal, motivo por el cual solicito se requieran por los conductos legales; manifestando con ello la ilegibilidad de esta persona, para ocupar el cargo que pretende.
Cabe destacar que el concepto elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrado como candidato o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad del ciudadano para ejercer determinada función.
Ello es así, puesto que la configuración del mandato constitucional no está condicionada a temporalidad alguna y, en consecuencia, es procedente la suspensión en cualquier tiempo, esto es, aun después de cualquiera de los momentos antes mencionados definidos por esta Sala Superior, hecha excepción del caso en que, en sede administrativa o judicial, se haya determinado en forma definitiva a través de las instancias correspondientes, la elegibilidad de cierto candidato, desestimando la actualización de la hipótesis en cuestión, es decir, cuando se haya resuelto que no se surte precisamente el supuesto normativo consistente en encontrarse prófugo de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, encargado de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos firmes de las autoridades competentes en la República Mexicana, motivo por el cual, presento la correspondiente demanda de Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que nos ocupa.
QUINTO. Estudio de fondo de la litis. Del estudio integral de las demandas que dieron origen a los juicios identificados al rubro, se advierte que la pretensión de Ana Rodríguez Chávez, es que se le restituya en el cargo de décimo segunda regidora en el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México.
La causa de pedir en que sustenta la pretensión, consiste en que, a su decir, fue indebido el actuar del Presidente del aludido Ayuntamiento al tomarle protesta a la ciudadana Gladys Imelda Pleitez Soriano como regidora en el lugar que ella ocupaba, en razón de que la solicitud de licencia presentada por ésta al citado funcionario, el diecinueve de agosto de dos mil nueve, es inválida, toda vez que no ostentaba tal cargo al no haber rendido protesta de ley con los demás regidores electos, el diecisiete de agosto de ese año.
Además, en concepto de la promovente, la ciudadana Gladys Imelda Pleitez Soriano, nunca se presentó a tomar protesta de ley, no obstante haber sido exhortada por el aludido Presidente Municipal, para que lo hiciera dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Por tanto, a decir de la actora, es contrario a Derecho lo decidido por el Presidente Municipal en el oficio sin número de ocho de enero de dos mil diez, en el sentido de concederle la licencia a la citada ciudadana.
Con base en lo anterior, la litis en este asunto se constriñe a determinar si la licencia que el Presidente del Ayuntamientio de Tultitlán, Estado de México, otorgó a Gladys Imelda Pleitez Soriano, es conforme a Derecho, y por ende, si puede legalmente ocupar el cargo de décimo segunda regidora en el citado municipio.
En primer lugar, se debe tener en consideración la normativa aplicable, respecto a la toma de protesta, procedimiento de licencia y sustitución de regidores que no acudan a los actos de rendición de protesta de sus respectivos cargos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
…
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Artículo 144. Los servidores públicos del Estado y de los municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.
Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Artículo 18. El día 17 de agosto del último año de la gestión del ayuntamiento, en reunión solemne, deberán presentarse los ciudadanos que, en términos de ley, resultaron electos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico o síndicos y regidores.
La reunión tendrá por objeto:
I. Que los miembros del ayuntamiento entrante, rindan la protesta en términos de lo dispuesto por el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. El presidente municipal electo para el período siguiente lo hará ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado y a su vez, hará de inmediato lo propio con los demás miembros del ayuntamiento electo;
II. Que los habitantes del municipio conozcan los lineamientos generales del plan y programas de trabajo del ayuntamiento entrante, que será presentado por el presidente municipal.
Artículo 19. A las nueve horas del día 18 de agosto del año en que se hayan efectuado las elecciones municipales, el ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas municipales a los miembros del ayuntamiento entrante, que hubieren rendido la protesta de ley, cuyo presidente municipal hará la siguiente declaratoria formal y solemne: “Queda legítimamente instalado el ayuntamiento del municipio de …, que deberá funcionar durante los años de …”.
A continuación se procederá a la suscripción de las actas y demás documentos relativos a la entrega-recepción de la administración municipal, con la participación obligatoria de los miembros de los ayuntamientos y los titulares de sus dependencias administrativas salientes y entrantes, designados al efecto; la cual se realizará siguiendo los lineamientos, términos, instructivos, formatos, cédulas y demás documentación que disponga el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México para el caso, misma que tendrá en ese acto, la intervención que establezcan las leyes. La documentación que se señala anteriormente deberá ser conocida en la primera sesión de Cabildo por los integrantes del Ayuntamiento a los cuales se les entregará copia de la misma. El ayuntamiento saliente, a través del presidente municipal, presentará al ayuntamiento entrante, con una copia para la Legislatura, un documento que contenga sus observaciones, sugerencias y recomendaciones en relación a la administración y gobierno municipal.
El ayuntamiento saliente realizará las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley, en caso de incumplimiento, se hará del conocimiento de la Contraloría del Poder Legislativo y de las autoridades competentes del Estado, quienes determinarán si existe o no responsabilidad administrativa disciplinaria.
Artículo 20. La ausencia de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento saliente en los actos de protesta y toma de posesión, no podrán impedir la celebración de éstos, en cuyo caso el presidente entrante realizará tales actos ante el presidente o cualquier otro miembro del Ayuntamiento saliente; o en ausencia de éstos, ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado.
Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presenten a rendir su protesta de Ley sin justa causa, el Presidente Municipal o el representante del Ejecutivo exhortarán a los miembros propietarios que fueron electos para dichos cargos, a que se presenten en un término máximo de tres días; de no concurrir estos en ese plazo, se llamará a los suplentes, para sustituirlos en forma definitiva.
Tratándose de regidores de representación proporcional, si no se presentan el propietario y el suplente en el plazo indicado en el párrafo anterior, la exhortación se extenderá en orden descendente a los siguientes regidores de la planilla respectiva.
Artículo 40. Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.
Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas.
Las faltas temporales que no excedan de quince días se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas. Las faltas temporales que excedan de quince días serán otorgadas por el ayuntamiento cuando exista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes:
a) Para ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno.
b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva.
c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local.
d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad.
e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia.
De la lectura de la normativa transcrita, se advierte lo siguiente.
1) Los funcionarios públicos, sin excepción alguna, rendirán protesta antes de tomar posesión de su encargo.
2) Los ciudadanos que resultaron electos para ocupar los cargos de presidente, síndico y regidores de los diversos Ayuntamientos del Estado de México, se deben presentar el día diecisiete de agosto del último año de la gestión del ayuntamiento saliente, a una sesión de cabildo, en la cual, entre otras cosas, rendirán la protesta que prevé la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
3) El Presidente Municipal rendirá protesta ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado, mientras que los restantes miembros del ayuntamiento lo harán ante el aludido Presidente.
4) A las nueve horas del dieciocho de agosto del año en que tuvo verificativo la elección, el ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas a los miembros que tomaron protesta.
5) La ausencia de alguno de los miembros del Ayuntamiento en el acto de rendición de protesta sin causa justa, dará lugar a que el Presidente o Representante del Ejecutivo exhorte a los ciudadanos electos para que se presenten en un plazo máximo de tres días a rendir protesta. En caso de no hacerlo se llamará a los suplentes para que sustituyan en forma definitiva a los propietarios.
6) Los miembros del Cabildo, se pueden separar temporal o definitivamente del cargo que desempeñan, siempre y cuando sea aprobada la licencia correspondiente.
7) Las licencias que no excedan de quince días serán aprobadas por el Presidente Municipal, mientras que las definitivas y las que excedan el citado plazo serán resueltas por el Ayuntamiento, en sesión que se deberá llevar a cabo dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de licencia.
En caso de que el Cabildo no acuerde lo correspondiente durante ese plazo, se tendrá por aprobada.
De lo anterior se obtiene que la protesta es un acto solemne que se requiere antes de que los funcionarios desempeñen sus cargos, independientemente de que sea de elección popular, designación o nombramiento; además, en términos de lo que prevé el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de todos los funcionarios públicos prestar la protesta de hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen en el ejercicio de su encargo.
Requisito que también a nivel estatal, es exigido por la Constitución Política del Estado de México en el artículo 144.
De ahí que tal acto es fundamental para que los funcionarios públicos ejerzan todos los derechos y atribuciones inherentes al cargo encomendado, puesto que, si el ciudadano no acude a ese acto solemne, los órganos de gobierno pueden tomar las medidas necesarias para su sustitución, en caso de no existir causa que justifique su inasistencia.
Por otra parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, obliga a los candidatos electos a rendir protesta del cargo, a más tardar el día diecisiete de agosto del año de la elección, en términos de lo previsto en el artículo 18 del citado ordenamiento.
Ahora bien, las licencias tienen como objetivo permitir que los funcionarios se separen del encargo, ya sea de manera definitiva o temporal, cuando medie causa justificada.
Para este supuesto, se requiere que el funcionario público tenga vigentes todos sus derechos, es decir, que esté ejerciendo el cargo para el cual fue electo, designado o nombrado.
Tal normativa municipal prevé que cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento no se presente a rendir la protesta de ley en la fecha establecida para ese efecto, el artículo 20, párrafo segundo, de la aludida Ley Orgánica, faculta al presidente municipal o al representante del Poder Ejecutivo para que exhorte al miembro del ayuntamiento que no se hubiera presentado.
Asimismo, la citada norma prevé la consecuencia para el caso de que el candidato electo no acuda, consistente en la sustitución por el suplente de manera definitiva, esto opera cuando no exista alguna causa justa que haya impedido al regidor electo tomar protesta.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, cuando el funcionario electo no se presente a rendir protesta, sin que medie justificación para ello, no adquiere todos los derechos y obligaciones que son inherentes a ese cargo, como podría ser, la posibilidad de solicitar licencia para separarse del cargo.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que son fundados los conceptos de agravio que hace valer la demandante, en los cuales argumenta que fue indebido el actuar del Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, al conceder la licencia presentada por Gladys Imelda Pleitez Soriano, y por ende, tomarle protesta a la aludida ciudadana como décimo segunda regidora de ese municipio.
Esto es así, ya que tal como lo aduce la actora, la licencia que se otorgó a Gladys Imelda Pleitez Soriano fue indebida, en razón de que no ejercía el cargo de regidora al no haber rendido protesta en el acto de diecisiete de agosto de dos mil nueve, como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por lo que no estaba en aptitud de solicitar licencia temporal para separarse de un cargo que no ostentaba, al carecer de los derechos y obligaciones inherentes precisamente al cargo de décimo segunda regidora del aludido municipio.
Tal conducta de la ciudadana Gladys Imelda Pleitez Soriano, está demostrada con las constancias que obran en el expediente al rubro indicado, en especial, de las copias certificadas de los oficios: a) PMT-01/BIS/2009, de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, dirigido a Gladys Pleitez Soriano, Décimo segunda regidora electa, por el Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, y b) PMP/020/2009-2012, de fecha primero de septiembre de dos mil nueve, dirigido al Contralor del Poder Legislativo del Estado de México, por el cual, el Secretario del aludido Ayuntamiento rinde informe respecto a la queja presentada por Ana Rodríguez Chávez; documentales públicas que tiene valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser copias certificadas por el Contralor del Poder Legislativo del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones, conforme lo establece el artículo 8, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México.
Los citados oficios son del tenor siguiente:
De los documentos anteriores, se advierte que el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, se llevó a cabo el acto solemne de toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de Tultitlán, sin que se presentara Gladys Imelda Pleitez Soriano.
Que el Presidente del citado municipio, dirigió a la aludida ciudadana el oficio PMT-01/BIS/2009, en el cual se le exhortó para que se presentara a rendir protesta al cargo de regidora del aludido Ayuntamiento.
Que el plazo que se le concedió a Gladys Imelda Pleitez Soriano transcurrió del veintiuno al veinticinco de agosto de dos mil nueve, sin que la ciudadana acudiera a rendir protesta, razón por la cual el día treinta y uno de ese mes, rindió protesta la regidora suplente electa Ana Rodríguez Chávez, sustituyendo de forma definitiva a la regidora propietaria electa.
Por tanto, esta Sala Superior considera que Gladys Imelda Pleitez Soriano no podía pedir licencia de un cargo que no desempeñaba al diecinueve de agosto de dos mil nueve, fecha en la cual presentó su escrito de solicitud correspondiente, pues no rindió la protesta que exigen los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 144 de la Constitución del Estado de México, y 18 de la Ley Orgánica Municipal de la aludida entidad federativa.
Aunado a que, de las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3/2010 , obran las siguientes documentales:
a) Oficio identificado con la clave TM/015/2010, de fecha ocho de enero de dos mil diez, por el cual el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, expide copia certificada de los recibos de nómina a nombre de Gladys Imelda Pleitez Soriano, solicitados por la demandante.
Elemento de prueba que, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno por ser documental pública, emitida por un funcionario en el ámbito de sus atribuciones, y
b) Copia simple del oficio RLAP/48/2009, de dieciocho de agosto de dos mil nueve, por el cual, la Encargada de Recurso Humanos del citado Ayuntamiento, informa al Departamento de nómina que a partir del dieciocho de agosto del citado año, Gladys Imelda Pleitez Soriano fue dada de alta en el cargo de asesor adscrita a la Décima segunda regiduría, por lo cual se le solicitaba se integrara a la nómina.
Elemento de prueba que se valora en los términos previstos en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, vinculado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva electoral federal.
Ahora bien, de tales oficios, se advierte que a partir del dieciocho de agosto de dos mil nueve, Gladys Imelda Pleitez Soriano se desempeñó en el Ayuntamiento de Tultitlán, en el cargo de asesora, adscrita a la décimo segunda regiduría y recibió su sueldo en las quincenas correspondientes al mes de septiembre de dos mil nueve, por lo que, ejercía un cargo diverso al de regidora de ese municipio.
Por otra parte, el segundo elemento de convicción, al ser sólo una copia simple y tener la naturaleza de documental privada, únicamente genera un indicio respecto a que Gladys Imelda Pleitez Soriano se le dio de alta en la fecha señalada, como asesora adscrita a la décimo segunda regiduría; sin embargo, el mencionado indicio no se desvanece, toda vez que está adminiculado con el oficio identificado con la clave TM/015/2010.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, la afirmación hecha por Gladys Imelda Pleitez Soriano, consistente en que tales documentos son falsos; sin embargo, cabe precisar que, no obstante lo alegado por la tercera interesa, ésta no ofrece prueba alguna para demostrar sus afirmaciones, a pesar de que, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la citada Ley general, tenía el deber de hacerlo.
En consecuencia, es incorrecta la decisión del Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, contenida en el oficio sin número de fecha ocho de enero de dos mil diez, en razón de que había un impedimento para concederle a Gladys Imelda Pleitez Soriano, licencia para separarse de manera indefinida de un cargo que nunca ostentó legalmente por no haber ejercido como décimo segunda regidora.
Lo anterior se robustece, si se tiene en consideración que con posterioridad al otorgamiento de la licencia, es decir, el dieciocho de enero de dos mil diez, la citada ciudadana rindió protesta como décimo segunda regidora ante el aludido Presidente Municipal, como se advierte del informe circunstanciado y del escrito de comparecencia que presentó la tercera interesada, los cuales obran a fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y ocho, ciento veintisiete a ciento cincuenta y seis, respectivamente, del expediente SUP-JDC-3/2010, hecho que en forma alguna está controvertido, sino por el contrario reconoce la parte actora, en su escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintisiete de enero de dos mil diez.
Tampoco se podría considerar que la petición de licencia que presentó Gladys Imelda Pleitez Soriano, el diecinueve de agosto de dos mil nueve, tenía como fin el justificar su inasistencia a la sesión solemne de rendición de protesta, que se llevó a cabo el día diecisiete de ese mes y año, como lo prevé el artículo 20, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; documental que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, al obrar en las constancias del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-3066/2009, promovido por la citada ciudadana, elemento de prueba que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento privado que no fue controvertido por las partes en cuanto a su autenticidad y contenido.
Tal escrito, es del tenor siguiente:
De la lectura del anterior escrito, se advierte que la regidora electa Gladys Imelda Pleitez Soriano solicitó licencia para ausentarse por tiempo indefinido del cargo de regidora del Ayuntamiento de Tultitlán, por tener problemas de índole familiar que afectaban su salud.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional especializado considera que la petición de Gladys Imelda Pleitez Soriano nunca estuvo dirigida a justificar su inasistencia a la sesión de toma de protesta, llevada a cabo el diecisiete de agosto de dos mil nueve, y mucho menos a solicitar su aplazamiento por existir una causa que le impedía ejercer el cargo, razón por la cual se debe tener como una petición de licencia hecha conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, y no como una justificación para no rendir protesta, como lo dispone el artículo 18 de la citada ley.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que es incorrecta la determinación del Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, contenida en el oficio de fecha ocho de enero de dos mil diez, por el cual, se tuvo por aprobada la solicitud de licencia que presentó ante la Secretaría del citado Ayuntamiento, Gladys Imelda Pleitez Soriano, por las siguientes consideraciones.
El artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, prevé que la solicitud de licencia que presenten los miembros del Ayuntamiento para separarse de su cargo por tiempo indefinido o que excedan de quince días, deberá ser aprobada por el Cabildo, en el plazo de ocho días siguientes a la presentación de la solicitud, y de transcurrir ese tiempo sin pronunciamiento de ese órgano municipal, se entenderá aprobada.
Ahora bien, la solicitud de licencia presentada por Gladys Imelda Pleitez Soriano, se hizo por tiempo indefinido, como se advierte del documento que se insertó párrafos atrás, por lo que la calificación, y en su caso aprobación correspondía al Cabildo.
Sin embargo, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que ahora se resuelven, no existe algún documento en el cual el Presidente haya puesto a consideración del Ayuntamiento, el mencionado escrito de solicitud de licencia, razón por la que el aludido funcionario municipal carecía de facultades para decidir discrecionalmente, como lo hizo, sobre el otorgamiento de la licencia.
Asimismo, esta Sala Superior considera que tal solicitud de licencia no se debió conceder, ya que no transcurrió el plazo establecido en la ley para que operara la afirmativa ficta ante el silencio de la autoridad, pues como se dijo, nunca fue del conocimiento del órgano municipal competente, condición necesaria para actualizar el supuesto normativo contenido en el último párrafo del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que la determinación reclamada es incorrecta, en razón de que el aludido funcionario partió de la premisa falsa de considerar que en la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional especializado, el treinta de diciembre de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3066/2009, se ordenó conceder la licencia en los términos en que lo hizo.
Cabe precisar que, el citado juicio se controvirtió la respuesta contenida en el oficio de quince de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento de Tultitlán, en la cual se informó a Gladys Imelda Pleitez Soriano que “…existía imposibilidad jurídica para que regresara al cargo de regidora del Ayuntamiento de Tultitlán en razón de que fue realizado el procedimiento de sustitución definitiva que prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de México”.
Ahora bien, la parte considerativa de la citada ejecutoria, es la siguiente:
En razón de lo anterior, y ante lo fundado del agravio que se ha examinado, lo procedente es revocar la determinación que le fue comunicada a Gladys Imelda Pleitez Soriano, para el único efecto que la autoridad responsable, dentro del término de TRES días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, emita otra en la que, tomando en consideración los planteamientos que hizo valer la hoy actora en su escrito de diecinueve de agosto de dos mil nueve, provea lo que en derecho corresponda, fundando y motivando adecuadamente su respuesta, en el entendido que habrá de referirse a todos y cada uno de los aspectos que planteó la solicitante, así como a la consecuencia jurídica que la falta de respuesta a la petición de licencia proceda.
De la lectura de lo transcrito, se advierte que lo ordenado por este órgano jurisdiccional fue revocar la determinación reclamada, para el efecto de que la autoridad responsable tomara en consideración el escrito de petición de licencia y diera respuesta fundada y motivada respecto a esa solicitud.
Por lo que, contrariamente a lo argumentado por el Presidente Municipal, en esa ejecutoria se le dejó en plenitud de atribuciones para que diera la respuesta que en Derecho procediera, por lo cual, nunca se le ordenó conceder licencia a Gladys Imelda Pleitez Soriano en los términos que lo hizo.
En consecuencia, al ser fundados los anteriores conceptos de agravio, lo procedente es revocar la determinación contenida en el oficio sin numero de fecha ocho de enero de dos mil diez, emitida por el Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, por la cual se concede licencia a Gladys Imelda Pleitez Soriano para separarse por tiempo indefinido como décimo segunda regidora de ese municipio.
Asimismo, se deja sin efectos la protesta que rindió la citada ciudadana como regidora de ese Ayuntamiento el dieciocho de enero de dos mil diez, en razón de que ese acto solemne tiene sustento en el oficio que ha quedado revocado, respecto de los actos de Gladys Imelda Pleitez Soriano, como regidora.
Por tanto, se ordena al Presidente del citado municipio que de manera inmediata, una vez que se le notifique está sentencia, adopte todas las medidas necesarias a efecto de permitir el ejercicio normal de las funciones que corresponden a Ana Rodríguez Chávez, en su carácter de décimo segunda regidora de ese municipio.
El Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México deberá informar y acreditar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.
En las circunstancias apuntadas, dado lo fundado del concepto de agravio que ha quedado analizado, resulta innecesario el examen del concepto de agravio relativo a la violación de los artículos 119, fracción I, de la Constitución Política de Estado de México y 15 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de México, al aducir que Gladys Imelda Pleitez Soriano no cumplió con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de décimo segunda regidora del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México por no ser mexicana por nacimiento.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio SUP-JDC-10/2010 al diverso SUP-JDC-3/2010; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la determinación contenida en el oficio de fecha ocho de enero de dos mil diez, emitida por el Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México.
TERCERO. Se deja sin efecto la toma de protesta rendida por Gladys Imelda Pleitez Soriano como décimo segunda regidora del citado ayuntamiento, hecha el dieciocho de enero de dos mil diez.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable que de forma inmediata adopte todas las medidas necesarias a efecto de permitir el ejercicio normal de las funciones que corresponden a Ana Rodríguez Chávez, en su carácter de décimo segunda regidora del municipio de Tultitlán, Estado de México.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Presidente del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO